“...En los argumentos del tribunal de sentencia, que la Sala recoge y reafirma, va implícito el reconocimiento que los hechos que se tipificaban en el artículo 177 derogado, como estupro mediante engaño, mantiene su reproche social con una nueva tipificación, específicamente el artículo 173 del Código Penal, que se aplica en este caso por ser la víctima menor de catorce años, penalizándola con más severidad. Sobre esta base, se verifica que la Sala al pronunciarse en cuanto a los artículos 15 constitucional y 2 del Código Penal, no realiza una completa fundamentación, pues en ningún momento hace alusión a la ultractividad de la ley penal, la cual esta inmersa en estas normas y es determinante en la resolución del presente caso. Al respecto, la interpretación que hace la Corte de Constitucionalidad del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es la siguiente: [Como es sabido, el principio de extractividad de la ley penal está conformado por la retroactividad y la ultractividad. En cuanto a la retroactividad de la ley penal, consiste en aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado, siempre que favorezca al reo, no obstante que el hecho se haya cometido bajo el imperio de una ley distinta ya derogada y se haya dictado sentencia; la ultractividad de la ley penal, se refiere a que si una ley posterior al hecho es perjudicial al reo, seguirá teniendo vigencia la ley anterior; es decir, que una ley ya abrogada se aplica a un caso nacido durante su vigencia. En resumen, no puede aplicarse retroactivamente o ultractivamente una norma penal cuando resulte perjudicial o gravosa para el reo]. (…) En efecto, la motivación obliga al tribunal, ha hacer todas las consideraciones esenciales o fundamentales y sobre todo, cumplir con una uniforme interpretación de la ley. Con base en lo analizado y sin necesidad de entrar a conocer los motivos invocados por el casacionista, esta Cámara estima que por advertirse violación de los artículos 12, 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 11 Bis del Código Procesal Penal, procede declarar de oficio la anulación del fallo de segundo grado y ordenar el reenvío para la corrección debida...”